Articulo 93 General de protección del medio ambiente
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Artículo 93. Aseguramiento de riesgos.

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1. Las personas físicas o jurídicas de cuya actividad se deriven riesgos ambientales podrán dotarse de instrumentos asegurativos diversos con el fin de poder responder adecuadamente a sus obligaciones presentes y futuras.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las personas físicas o jurídicas podrán dotarse de los siguientes instrumentos:

a) Sistemas de autoseguro que deberán ser garantizados adecuadamente.

b) Seguros específicos contratados en el mercado asegurador, tanto en materia de responsabilidad civil como respecto de sus propios bienes e instalaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-1998 en vigor desde 27-06-1998