Articulo 93 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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Artículo noventa y tres.

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Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado.

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  • Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981