Articulo 93 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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»Artículo noventa y tres.
Vigente
Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981