Articulo 93 Medidas 2021 fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat Valenciana
Artículo 93
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Se modifican el artículo 5, el artículo 16, apartado 4, se añade un apartado 3 al artículo 45, se añade una letra f bis al apartado 2 del artículo 79, refunden los artículos 87 y 88, dejando sin contenido el artículo 88 y se modifica el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 5/2017, de 10 de febrero, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 5. Régimen General
La pesca en las aguas marítimas interiores del litoral de la Comunidad Valenciana se realizará de conformidad con la reglamentación de la pesca en el Mediterráneo adoptada por la Unión Europea que sea de aplicación, y con lo dispuesto en la presente Ley, en especial en este título II, y su desarrollo reglamentario, y, en lo no previsto especialmente, de acuerdo con la regulación del régimen, condiciones y características que el Estado establezca para las aguas exteriores.
Artículo 16. Reglamentación
[...]
4. Para obstaculizar la venta ilegal de pescado, se marcarán todos los ejemplares de las especies que figuran en el anexo 1 una vez capturadas durante la actividad de la pesca de recreo. La marca consistirá en un corte en la base de las dos aletas pectorales y en el lóbulo inferior de la aleta caudal, tal como se indica en el anexo 2, dichos cortes se realizarán en cuanto se haya capturado cada ejemplar. El marcaje no impedirá medir la talla total de la captura.
Artículo 45. Comercialización
1. Sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones por parte de las autoridades competentes de conformidad con la normativa vigente, la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura deberá:
a) Autorizar la actividad de primera venta en las lonjas o en otros establecimientos previstos en el artículo siguiente que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente, atendiendo las necesidades generales de ordenación del sector pesquero. Esta autorización será necesaria tanto para la directa explotación de la lonja por la administración portuaria como para su gestión por un tercero concesionario. En este último supuesto la autorización se instará con carácter posterior a la convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato de gestión, a tenor de lo dispuesto en los pliegos de prescripciones técnicas y económicas. Para la adjudicación tendrán prioridad tanto las cofradías de pescadores como las organizaciones de productores de pescado y otras organizaciones representativas del sector oficialmente reconocidas. La administración portuaria competente comunicará a la administración pesquera autonómica la identidad del responsable de la explotación de la lonja pesquera de que se trate.
b) Controlar la declaración de datos y resto de documentación requerida por la normativa vigente para la primera venta y el transporte.
c) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de trazabilidad y etiquetado, así como por el cumplimiento de las normas de ordenación pesquera vigentes, en particular las relativas a especies protegidas, vedadas y las referentes al tamaño mínimo establecido.
d) El etiquetado podrá especificar la modalidad de pesca para diferenciar claramente las modalidades de pesca artesanal.
2. Se prohíbe la comercialización de los productos extraídos en el ejercicio de la pesca marítima de recreo.
3. Queda prohibida la tenencia injustificada, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen y procedencia, que sean de talla o peso inferior a lo reglamentado en el ámbito internacional, comunitario, estatal y autonómico.
Artículo 79. Infracciones graves
Serán infracciones graves:
[...]
2. En lo relativo a las especies:
a) La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos, así como de las actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.
b) La repoblación marina sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.
c) El incumplimiento grave en lo relativo a la tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras cuya procedencia no esté acreditada conforme a la normativa en vigor.
d) El incumplimiento grave en lo relativo a la captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.
e) El incumplimiento grave en lo relativo a la captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras no autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles de capturas (TAC) o cuotas.
f) El incumplimiento grave en lo relativo a la captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras de talla o peso inferiores a los permitidos o, en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies.
f bis) El incumplimiento grave en lo relativo a la tenencia injustificada, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen y procedencia, que sean de talla o peso inferior a lo reglamentado en el ámbito internacional, comunitario, estatal y autonómico.
g) El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de captura o desembarque permitidos.
Artículo 87. Reducción de la sanción pecuniaria en materia de pesca marítima y requisitos y efectos de dicha reducción pecuniaria
1. Los responsables de una infracción en materia de pesca, dispondrán de un plazo de veinte días hábiles para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria de un 50 % en los términos y condiciones siguientes:
a) El pago voluntario realizado bajo las condiciones y plazos fijados en la presente ley, conllevará la reducción del 50% del importe de la multa impuesta únicamente en aquellos procedimientos finalizados conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1 del Real decreto 182/2015, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
b) El pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria será aplicable a las multas impuestas por infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores de carácter leve o grave cuyo importe no supere los 15.000 euros.
c) En el supuesto de procedimientos sancionadores seguidos por la comisión de más de una infracción, no será aplicable esta reducción a ninguna de las sanciones pecuniarias si la suma de las mismas supera los 20.000 euros.
d) En ningún caso será aplicable esta reducción, cuando en la resolución sancionadora se hayan asignado puntos, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 88. (Se deja sin contenido)
Disposición transitoria segunda. Zonas actualmente protegidas
1. Sin perjuicio de la adopción de las disposiciones o resoluciones necesarias para su mejor adecuación a lo dispuesto en el capítulo III del título II de la presente ley, se considerarán zonas protegidas de interés pesquero del litoral marítimo de la Comunitat Valenciana las zonas siguientes:
a) La zona de reserva marina sobre las aguas próximas circundantes a la isla de Tabarca.
b) La zona de reserva marina en el entorno del cabo de San Antonio
c) Las zonas declaradas por el Decreto 219/1997, de 12 de agosto, del Consell, por el que se declaran zonas protegidas de interés pesquero.
d) Las zonas de los arrecifes artificiales autorizados en las aguas interiores de la Comunitat Valenciana en las que estén vigentes las medidas limitativas de la actividad pesquera.
e) La zona de aguas interiores comprendida en la reserva natural marina de Irta (Decreto 108/2002, de 16 de julio, del Consell).
f) Las zonas vedadas para el marisqueo en el marco de aplicación del Plan de gestión del marisqueo de moluscos bivalvos.
2. De conformidad con el artículo 37 de la presente ley, las zonas a, b y e del apartado anterior quedan calificadas como reservas marinas de interés pesquero.»
