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Artículo 93 medidas fiscales y administrativas 2024 Galicia

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Artículo 93. Modificación de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia

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La Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«2. Constituyen los recursos de las cofradías:

a) Las cuentas o derramas que por cuenta de sus miembros se establezcan.

b) Los arrendamientos de los bienes y derechos que integran su patrimonio.

c) Las cantidades recaudadas como consecuencia de la prestación de algún servicio.

d) Las transferencias de cualquier clase recibidas de la Xunta de Galicia, de la Administración central del Estado o de cualquier otra institución, así como las asignaciones que se establezcan anualmente en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

e) Las donaciones, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados en su favor, una vez que hubiesen sido aceptados por el órgano de gobierno correspondiente.

f) Las cantidades recaudadas en la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera, según las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

A tal fin, se entiende por excedente el exceso en la cantidad de un recurso marisquero, que se puede originar en un punto de control tras los procesos de selección y clasificación, con respecto a las cantidades totales acordadas que se van a extraer, para una especie y en una zona de producción concretas, por el conjunto de las personas mariscadoras que participen en ese día determinado en las labores de extracción. En ningún caso estos excedentes podrán superar los topes establecidos en el propio plan de gestión o en las autorizaciones mensuales emitidas por la consejería con competencias en materia de marisqueo.

g) Cualesquiera otros recurso que, con arreglo a la legislación o a sus propios estatutos, les pudieran ser atribuidos».

Dos. Se añade una disposición final cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición final cuarta. Cantidades recaudadas en la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera

Las cofradías de pescadores no podrán recaudar el recurso previsto en el artículo 10.2.f) de esta ley en tanto no se proceda, mediante orden de la consejería con competencias en materia de pesca, a la determinación de los requisitos técnicos y de las condiciones y límites en que se tiene que producir la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera».