Articulo 93 Montes de Aragón

Articulo 93 Montes de Aragón

Ver Indice
»

Artículo 93. Repoblación forestal.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. La repoblación de los montes podrá realizarse directamente por las Administraciones públicas o por los particulares, quedando sujeta a los instrumentos de ordenación y de gestión forestal que resulten de aplicación y sin perjuicio de su sometimiento, asimismo, a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable.

2. La repoblación de montes o de parte de ellos estará sujeta a la previa y expresa autorización del departamento competente en materia de medio ambiente, cuando supere la superficie de diez hectáreas, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

3. En el caso en que el instrumento de gestión aprobado que resulte de aplicación prevea la repoblación y sus condiciones técnicas, será suficiente a tal fin la mera comunicación de su práctica al departamento competente en materia de medio ambiente.

4. Se exceptúa de la necesidad de obtener autorización administrativa la práctica de segundas repoblaciones o reforestaciones cuando no conlleven cambios en la composición de las especies forestales preexistentes.

5. En los trabajos de repoblación se atenderá a las normas vigentes de comercialización y certificación así como a las de procedencia y calidad de los materiales forestales de reproducción.

6. La autorización de repoblaciones forestales cuya superficie supere la mínima establecida en el apartado 2 del presente artículo exigirá la presentación de un proyecto o memoria técnica. La redacción y dirección de obra serán realizadas por técnicos con titulación forestal universitaria.

Modificaciones