Artículo 93 Normas en rel... de la PAC

Artículo 93 Normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos de la PAC

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Artículo 93. Asignaciones financieras mínimas para las intervenciones que aborden los objetivos medioambientales y climáticos específicos

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1. Al menos el 35 % de la contribución total del Feader al plan estratégico de la PAC, tal como se establece en el anexo XI, se reservará para las intervenciones que aborden los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i).

2. A efectos de determinar la contribución al porcentaje establecido en el apartado 1, los Estados miembros incluirán los siguientes gastos para las siguientes intervenciones:

a) el 100 % para los compromisos de gestión que se mencionan en el artículo 70;

b) el 50 % para las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71;

c) el 100 % para las zonas con desventajas específicas a que se refiere el artículo 72;

d) el 100 % para las inversiones con arreglo a los artículos 73 y 74 relacionadas con uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i).

3. Para todo el período de vigencia del plan estratégico de la PAC, el gasto total del Feader para desarrollo rural con fines distintos de las intervenciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, según se establezca en el plan financiero de conformidad con el artículo 112, apartado 2, letra a), no superará el 65 % de la contribución total del Feader al plan estratégico de la PAC, tal como se establece en el anexo XI. Ese límite financiero, una vez aprobado por la Comisión de conformidad con los artículos 118 o 119, constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.

4. El presente artículo no se aplicará a los gastos para las regiones ultraperiféricas.