Articulo 93 Pesca Marítima y Acuicultura
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Artículo 93.- Disposiciones generales.

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1. La función de vigilancia e inspección, así como la adopción de las medidas provisionales que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, corresponderá al personal al servicio de la consejería competente que tenga atribuidas tales funciones, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como a otros cuerpos o instituciones de las administraciones públicas, a las que se podrá requerir su asistencia cuando así sea necesario.

2. Los inspectores de pesca tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad, gozando las actas levantadas por los mismos de valor probatorio de los hechos en ellas recogidos, sin perjuicio del resultado de las actuaciones previas o posteriores que en su caso se lleven a cabo y de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007