Articulo 93 Políticas de juventud
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Artículo 93. Definición

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1. Los equipamientos juveniles son los espacios cívicos de información y/o dinamización sociocultural que están destinados exclusivamente a la juventud, dotados de infraestructuras y recursos y que tienen por finalidad la promoción de la participación, la información, la colaboración con el tejido asociativo juvenil y la atención a las personas jóvenes. No tienen la consideración de equipamiento las instalaciones de tiempo libre educativo.

2. Los equipamientos juveniles pueden ser con o sin alojamiento. Entre los equipamientos juveniles sin alojamiento se encuentran los centros de jóvenes, espacios jóvenes o similares.

3. Reglamentariamente los consejos insulares establecerán la tipología, las características, la adecuación de los usos lingüísticos a la normativa y, en su caso, el personal que se destinará a estos espacios, y el Gobierno se reserva poder reglamentar sobre principios generales.

4. En cualquier caso, para funcionar como equipamiento juvenil las personas físicas o jurídicas interesadas deben presentar una declaración responsable ante el consejo insular correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-2022 en vigor desde 14-08-2022