Articulo 93 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro
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Articulo 93 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro

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Artículo 93. Medidas preventivas de protección de la salud

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1. Si, tras haber realizado una evaluación de la cual se desprende que un producto o una categoría o un grupo específicos de productos pueden presentar un riesgo, un Estado miembro considera que, con objeto de proteger la salud y la seguridad de pacientes, usuarios y otras personas u otros aspectos de la salud pública, la comercialización o puesta en servicio de un producto o de una categoría o grupo específicos de productos debe prohibirse, restringirse o supeditarse a requisitos particulares, o que ese producto o categoría o grupo específicos de productos ha de retirarse del mercado o recuperarse, podrá adoptar cuantas medidas resulten necesarias y justificadas a tal efecto.

2. El Estado miembro mencionado en el apartado 1, notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros su decisión y sus motivos, mediante el sistema electrónico al que se refiere el artículo 95.

3. La Comisión, en consulta con el MDCG y, cuando sea necesario, con los agentes económicos afectados, evaluará las medidas nacionales adoptadas. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá decidir si las medidas nacionales están o no justificadas. De no mediar decisión de la Comisión dentro de los seis meses siguientes a su notificación, las medidas nacionales se considerarán justificadas. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 3.

4. Si la evaluación a que hace referencia el apartado 3 del presente artículo pone de manifiesto que la comercialización o puesta en servicio de un producto o de un grupo o categoría específicos de productos deben prohibirse, restringirse o supeditarse a requisitos particulares, o que conviene retirarlos del mercado o recuperarlos en todos los Estados miembros para proteger la salud y la seguridad de pacientes, usuarios y otras personas u otros aspectos de la salud pública, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución con el fin de adoptar medidas necesarias y debidamente justificadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017