Articulo 93 Puertos
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 93. Medidas de seguridad pública en el recinto portuario
Vigente
Corresponde a la Administración portuaria colaborar en la adopción de las medidas dirigidas a garantizar la seguridad pública en el recinto portuario, debiendo solicitar de la autoridad gubernativa que corresponda la intervención o, en su caso, la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014