Articulo 93 Puertos
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Artículo 93. Medidas de seguridad pública en el recinto portuario

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Corresponde a la Administración portuaria colaborar en la adopción de las medidas dirigidas a garantizar la seguridad pública en el recinto portuario, debiendo solicitar de la autoridad gubernativa que corresponda la intervención o, en su caso, la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014