Articulo 93 Régimen Jurídico y Económico de los Puertos
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Artículo 93. Medidas provisionales.

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1. En cualquier momento de instrucción de los procedimientos sancionadores, la Administración portuaria podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

2. La Administración portuaria puede ordenar la paralización inmediata de las obras o de las instalaciones, y la suspensión de los usos y de las actividades que no disponen de título administrativo, o que no se ajustan a las condiciones del título

3. La Administración portuaria podrá acordar la retirada de los materiales, de la maquinaria o de los equipos que se utilizan en las obras o actividades a cargo del interesado y el precinto de las obras o de las instalaciones, para asegurar la efectividad de la resolución a que se refiere el apartado 2. A estos efectos, podrá requerir la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

4. La Administración portuaria podrá ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar la contaminación generada por todo tipo de vertidos

5. Antes de la iniciación del procedimiento se podrán adoptar, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales que resulten necesarias, incluida la suspensión de la actividad y la paralización de las obras, de acuerdo con el artículo 72. 2 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 16-01-2008