Articulo 93 Reglamento de Caza

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Artículo 93. Requisitos para su establecimiento.

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1. A los efectos del presente Reglamento, se considera granja cinegética toda explotación industrial cuya finalidad sea la producción de piezas de caza para su reintroducción en el medio natural o su comercialización, vivas o muertas, independientemente de que en el mismo se desarrolle completamente su ciclo biológico o sólo alguna de sus fases.

2. La actividad como granja cinegética requerirá autorización expresa de la Consejería competente.

Para su obtención los interesados deberán presentar solicitud acompañada de un proyecto de ejecución, suscrito por técnico competente, en el que se contemplen:

  1. Memoria descriptiva de las instalaciones.

  2. Descripción del programa de cría.

  3. Programa sanitario, elaborado por el facultativo responsable de su ejecución.

  4. Presupuesto.

  5. Plano de situación, generales y de detalle.

Deberán cumplir las condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales así como contar con las autorizaciones correspondientes que les exijan las normativas sectoriales aplicables a este tipo de instalaciones.

Las instalaciones y la producción en las granjas cinegéticas, se realizarán de acuerdo con el proyecto aprobado, el condicionado particular de la autorización de la Consejería competente y la normativa zootécnica y sanitaria vigente.

3. Todo traslado, ampliación o modificación de las instalaciones, así como el cambio de los objetivos de producción, requerirá también de autorización administrativa, y su solicitud deberá acompañarse, en función de la complejidad de las actuaciones previstas, de una memoria técnica o de un proyecto.

4. Toda granja cinegética deberá desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario.

Los titulares de estas explotaciones deberán comunicar de inmediato a las Consejerías competentes en materia de sanidad animal y caza cualquier síntoma de enfermedad detectado suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.

5. Estas explotaciones estarán obligadas a llevar un libro-registro, en el que se harán constar los siguientes datos:

  1. Entradas y salidas de cualquier número de ejemplares o huevos, especificando especie, sexo y clase de edad, número de individuos o huevos, su procedencia y destino, detallando los datos identificativos completos del expedidor o destinatario, del lugar de origen o de destino y del transportista, así como la fecha y hora en que se produjeron.

  2. Nacimiento y muerte de ejemplares especificando especie, sexo, clase de edad y número de individuos, incluidas las puestas de huevos obtenidos semanalmente.

  3. Resumen mensual de existencias por especies, sexos y clases de edad, incluidos los huevos en incubación. Reparto de las existencias en las distintas dependencias de la granja.

El libro-registro tendrá numerados los folios, que no serán susceptibles de sustitución y estarán sellados por el órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia de producción animal o de caza.

6. Las granjas cinegéticas deberán someterse a cuantas inspecciones y controles de índole sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia.

7. En todo caso, queda prohibida en la Comunidad Autónoma de La Rioja:

  1. La cría de especies alóctonas susceptibles de hibridarse con las especies cinegéticas autóctonas sedentarias y de los productos híbridos.

  2. La cría de especies que afecten negativamente a las especies cinegéticas autóctonas, bien por ser capaces de competir con éxito con éstas, o ser posibles portadoras de enfermedades.

  3. La producción de híbridos de especies cinegéticas autóctonas con especies o razas domésticas con fines de repoblación.

8. El cese de la actividad de una granja cinegética deberá ser notificado por su titular a la Consejería competente en el plazo de 15 días desde que se produzca.