Articulo 93 Reglamento de la Ley de Urbanismo
Artículo 93. Determinaciones de los planes especiales urbanísticos.
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93.1 Los planes especiales urbanísticos contienen las determinaciones que exigen el planeamiento territorial y urbanístico correspondiente o, a falta de éstos, las propias de su naturaleza y finalidad.
93.2 A los planes especiales urbanísticos de protección de valores ambientales, paisajísticos, del patrimonio arquitectónico o cultural o de otros valores les corresponden, entre otras, las siguientes determinaciones:
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La justificación e identificación de los elementos, ámbitos y valores objeto de protección.
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La definición y regulación de categorías diferenciadas de protección.
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El establecimiento de las medidas de protección adecuadas, como por ejemplo la regulación de los usos admisibles o incompatibles, de las actuaciones y obras permitidas y prohibidas sobre los elementos o ámbitos protegidos, de los parámetros edificatorios de obligado cumplimiento, o de otros.
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La regulación y programación de la ejecución de actuaciones de recuperación, rehabilitación o mejora de los elementos, ámbitos o valores objeto de protección.
93.3 A los planes especiales urbanísticos que tienen por objeto la implantación de los usos, actividades y construcciones admitidos en suelo no urbanizable les corresponde establecer las determinaciones necesarias para regular las características del uso, actividad o construcción de que se trate, y las medidas correctoras y condiciones de carácter urbanístico exigibles, de acuerdo con lo que establece el capítulo V del Título tercero de este Reglamento.
93.4 A los planes especiales urbanísticos que tienen por objeto la regulación de la implantación de las obras de infraestructura del territorio les corresponden, entre otras, las siguientes determinaciones:
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El establecimiento de la calificación como sistema urbanístico del suelo que requiera la implantación de la infraestructura.
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La regulación de las características de la infraestructura, como por ejemplo el ámbito afectado por su implantación o, en su caso, los parámetros edificatorios aplicables.
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El establecimiento de las condiciones de carácter urbanístico exigibles, relativas a los accesos, a los servicios urbanísticos y a la integración de la infraestructura en la ordenación urbanística del entorno.
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La regulación, en su caso, de otros criterios o normas a los qué se tenga que ajustar el proyecto técnico.
93.5 A los planes especiales urbanísticos que tengan por objeto la ordenación del subsuelo les corresponden, entre otras, las determinaciones previstas en el artículo 68.3 de la Ley de urbanismo.
93.6 Cuando los planes especiales tienen por objeto la regulación de usos, de forma genérica o singularizada, les corresponde establecer la determinación de los usos prohibidos así como, en su caso, las medidas a adoptar para su erradicación.
93.7 Los planes especiales que tienen por objeto concretar la titularidad y el uso de los equipamientos comunitarios pueden establecer, en su caso, las condiciones de ordenación y edificación del equipamiento.
93.8 Cuando los planes de mejora urbana y los planes parciales urbanísticos contienen las determinaciones propias de un plan especial, no es necesaria la formulación y tramitación de este último.
- Artículo modificado (93 (apdo. 2.e), se deroga)) por LEY 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.
(GC de 31-12-2021) en vigor desde 01-01-2022
