Articulo 93 Reglamento de...ón del THG

Articulo 93 Reglamento de Recaudación del THG

Ver Indice
»

Artículo 93. Embargo de percepciones que puede recibir el partícipe o socio de fondos de pensiones o entidades o instituciones de previsión social.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. En los términos que permite su normativa reguladora, será embargable el derecho a las percepciones que reciba o pueda recibir el partícipe en un plan de pensiones, mutualidad o entidad de previsión social voluntaria, u otros instrumentos alternativos de previsión social, si bien el embargo no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación, concurran los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previsto en dicha normativa o concurran las circunstancias previstas para su rescate anticipado.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, según los planes de pensiones, entidad de previsión social voluntaria o mutualidades de previsión social voluntaria sean sustitutivos del sistema público de pensiones o sean complementarios del mismo, tendrán la consideración de pensión publica y en consecuencia seguirán el procedimiento establecido en el artículo 83 de este Reglamento; o bien tendrán la consideración de un derecho realizable a largo plazo, en cuyo caso seguirá el procedimiento establecido en el artículo 82.1 de este Reglamento.

3. La diligencia de embargo se presentará a las entidades correspondientes sin necesidad de identificación de los derechos a favor del apremiado y se efectuará hasta el importe de la deuda pendiente. Dichas entidades tomarán nota del embargo, de lo que darán traslado al órgano de recaudación actuante en el plazo máximo de diez días, remitiendo la información necesaria relativa a las características del plan o fondo contratado, derechos consolidados, posibilidad y fecha de ejercicio de rescate anticipado, prestaciones que comprende y cualquier otro dato de relevancia económica para la ejecución. En caso de que existiera una traba previa lo pondrán en conocimiento del órgano de recaudación en dicha comunicación, debiendo especificar los extremos de la misma.

4. Las entidades gestoras y depositarias, desde el momento de la comunicación del embargo, y hasta tanto por el órgano de recaudación no se comunique el levantamiento del mismo, estarán obligadas a retener las cantidades que en el futuro se puedan devengar a favor de la persona obligada al pago y ponerlo en conocimiento de dicho órgano. Asimismo, deberán comunicar en su caso, el momento en que el partícipe pueda ejercer la opción de rescate de capital o percibo de prestación anticipada, a fin de que el órgano actuante pueda, o bien requerir a la persona obligada al pago para su ejercicio, con retención en ese momento de la cuantía que corresponda hasta el límite de la deuda que se ejecuta; o bien sustituir a la persona obligada al pago en el ejercicio de su opción directamente.

5. En caso de que se produzca la movilización de los derechos consolidados a otro plan, la entidad gestora deberá comunicarlo al órgano de recaudación, ante el que deberá acreditar, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la comunicación del embargo a las entidades gestoras y depositarias del plan de destino.