Articulo 93 Salud de Asturias

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Artículo 93. Retribuciones.

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1. El personal del Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias percibirá sus retribuciones de acuerdo con el régimen jurídico que rija su relación de empleo y dentro de los límites que anualmente fije la Ley de Presupuestos del Principado de Asturias.

2. El Sespa podrá disponer de un modelo retributivo orientado a la calidad del servicio, la incentivación de la actividad, la motivación de sus profesionales, la consideración singular de actuaciones concretas en el ámbito sanitario y la consecución de los objetivos planificados. El modelo retributivo será objeto de negociación en la mesa correspondiente.

3. Conforme a lo dispuesto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, las retribuciones del personal estatutario se clasifican en básicas y complementarias.

4. Son retribuciones básicas:

a) El sueldo asignado a cada categoría en función del grupo de clasificación.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad determinada para cada grupo de clasificación, por cada tres años de servicios.

c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y del complemento de destino, complemento específico y complemento de carrera mensual que se perciba.

5. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto que se desempeña.

b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, y, en concreto, en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo.

En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La cuantía anual se percibirá en doce mensualidades de igual cuantía, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con las pagas extraordinarias.

c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo del titular del puesto, así como su participación en programas, en actuaciones concretas o en el sistema de Gestión Clínica y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.

d) El complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

e) El complemento de carrera profesional y desarrollo profesional.

El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento del correspondiente nivel o grado de carrera y se mantendrá cualquiera que sea la Consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto a que estuviera adscrito, así como cualquiera que sea la naturaleza de este.

6. El personal estatutario tendrá derecho igualmente al percibo de las indemnizaciones que, por razón del servicio, reglamentariamente se establezcan.