Articulo 93 TR. de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo
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»Artículo 93. Suelo urbanizable.
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Tendrán la consideración de suelo urbanizable los terrenos no urbanizados para los que los instrumentos de ordenación urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbano, hasta que termine la correspondiente actuación de nueva urbanización en las condiciones y los términos establecidos en esta ley foral y en el planeamiento aplicable.
