Articulo 937 Código civil
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»Artículo 937
En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 11/1981, DE 13 DE MAYO, DE MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL EN MATERIA DE FILIACION, PATRIA POTESTAD Y REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO.
(BOE de 19-05-1981) en vigor desde 07-06-1981