Articulo 94 Aguas y Ríos
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Artículo 94. Inspección en materia de aguas.

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1. Las autoridades, los agentes de la autoridad y los Agentes para la Protección de la Naturaleza en el ejercicio de sus funciones de inspección programadas o expresamente ordenadas por las autoridades ambientales e hidráulicas podrán.

a) Acceder libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, a todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere de forma justificada que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique a la persona titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

2. El acceso en funciones de inspección conllevará obligatoriamente el levantamiento de la correspondiente acta de visita de inspección, que deberá ser puesta en conocimiento de la persona titular de los terrenos e instalaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 10-06-2015