Articulo 94 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Euskadi
- Norma derogada desde el 29 de agosto de 2024. - Ley 2/2024 de 15 de Feb C.A. P. Vasco (Infancia y Adolescencia)
Artículo 94. Medidas de vigilancia y seguridad.
1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad en los centros de internamiento podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas y enseres personales. Estas medidas de vigilancia y seguridad, en su forma, duración, horario y frecuencia, procurarán el respeto a la intimidad y enseres personales de las personas menores de edad, primando un criterio restrictivo en cuanto a su utilización y evitando, en todo caso, los registros nocturnos.
2. Se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención necesarios que se establezcan reglamentariamente para evitar y reprimir actos de violencia o intimidación o lesiones de las personas menores de edad y para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones. La aplicación de los medios de contención durará sólo el tiempo indispensable.

