Articulo 94 Cooperativas de Castilla y León
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Artículo 94. Adjudicación del Haber social.

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1. No se podrá adjudicar ni repartir el Haber social hasta que no se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su consignación o se haya asegurado el pago de los créditos no vencidos.

2. Satisfechas dichas deudas, el resto del Haber social, sin perjuicio de lo pactado en la financiación subordinada, se adjudicará por el siguiente orden:

a) El importe del Fondo de Educación y Promoción se pondrá a disposición de la asociación de cooperativas a la que se integre la cooperativa. Si no lo estuviere, la Asamblea general podrá designar a qué entidad se destinará, de entre las que tengan como objeto social algunos de los fines que se recogen en el artículo 72 de esta Ley, para su aplicación al mismo tipo de actividades.

De no producirse designación, dicho importe se ingresará en el Fondo de Fomento del Cooperativismo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, específicamente destinado a este fin de acuerdo con el apartado 7 del artículo 72 de esta ley, destinándose a la promoción del cooperativismo de acuerdo con los criterios marcados por el órgano colegiado de carácter asesor en materia de cooperativismo previsto en el artículo 145 de esta ley.

b) Se reintegrará a los socios el importe de las aportaciones al capital social que tuvieran acreditadas, una vez abonados o deducidos los beneficios o pérdidas correspondientes a ejercicios anteriores y actualizados, en su caso, comenzando por las aportaciones voluntarias y a continuación las aportaciones obligatorias.

c) Se reintegrará a los socios su participación en los Fondos de Reserva Voluntarios que tengan carácter repartible por disposición estatutaria o por acuerdo de la Asamblea general, distribuyéndose los mismos de conformidad con las reglas establecidas en los Estatutos o en dicho acuerdo, y, en su defecto, en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizados por cada uno de los socios con la cooperativa durante los últimos cinco años o, para las cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución.

d) El Haber líquido sobrante, si lo hubiere, se pondrá a disposición de una asociación de cooperativas o sociedad cooperativa que figure expresamente recogida en los Estatutos o que se designe por acuerdo de la Asamblea general. De no producirse esta designación, se ingresará en el fondo a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 de este artículo.

Si la entidad designada fuera una sociedad cooperativa, ésta deberá incorporarlo al Fondo de Reserva Obligatorio, comprometiéndose a que durante un período de cinco años tenga un carácter de indisponibilidad, sin que sobre el importe incorporado se puedan imputar pérdidas originadas por la cooperativa.

Cualquier socio de la cooperativa en liquidación que tenga en proyecto incorporarse a otra cooperativa podrá exigir que la parte proporcional del Haber líquido sobrante de la liquidación, calculada sobre el total de socios de la cooperativa en liquidación, se ingrese, en un plazo no superior a un año, en el Fondo de Reserva Obligatorio de la sociedad cooperativa en la que se incorpore, siempre que así lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Asamblea general que deba aprobar el Balance final de la liquidación.

3. Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 59.1.b), los titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del Fondo de Educación y Promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones a los socios.

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