Articulo 94 Cooperativas de Cataluña
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Artículo 94. Regulaciones especiales.

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Los estatutos sociales de las cooperativas agrarias han de regular, además de lo exigido con carácter general en la presente Ley, los siguientes aspectos:

a) Las aportaciones obligatorias de los socios que se incorporen al capital social. Pueden establecerse diferencias según los niveles de utilización de los servicios cooperativos a que se comprometa cada socio o socia. También han de diferenciarse las aportaciones que se efectúen en la condición de cedente del disfrute de tierras o en la de socio trabajador o socia trabajadora.

b) Los módulos o las formas de participación de los socios en los servicios que ofrece la cooperativa. En el caso del artículo 93.3, han de especificarse los módulos de participación de los socios que presten sus derechos de uso y aprovechamiento de ganado, tierras e inmuebles susceptibles de explotación agraria y de los que, siendo o no cedentes de derechos sobre bienes, prestan su trabajo en los mismos, teniendo la condición de socios de trabajo.

c) Las derramas para gastos, en caso de que se establezcan.

d) La forma en que, si se considera pertinente, algún familiar afecto a la explotación agraria del socio o socia pueda ejercer sus derechos en la cooperativa, incluso ser elegido para ostentar cargos sociales.

e) Si procede, el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que ha de adecuarse a los plazos máximos fijados por la legislación civil sobre contratos de explotación agraria, y las normas de transmisiones de estos bienes para su titular.

f) Los criterios para la acreditación a los socios de los retornos cooperativos en función de su actividad cooperativizada, teniendo en cuenta, a estos efectos, la posible existencia de socios cedentes del uso y el aprovechamiento de bienes, así como de socios trabajadores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2002 en vigor desde 17-10-2002