Articulo 94 Coordinación de policías locales de C. Valenciana
Artículo 94. Procedimiento disciplinario
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1. El procedimiento sancionador del personal integrante de los cuerpos de policía local se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, y comprende esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.
2. Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias al personal funcionario de los cuerpos de policía local en virtud de procedimiento disciplinario instruido al efecto, cuya tramitación se determinará reglamentariamente.
3. La iniciación de un procedimiento penal contra personal funcionario de los cuerpos de policía local supondrá la suspensión del procedimiento disciplinario hasta que recaiga resolución judicial sobre el mismo, siempre que exista identidad de sujetos, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal. Su resolución definitiva sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados que contenga vinculará a la administración.
4. Sólo podrá recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
