Articulo 94 Derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia
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Artículo 94. Deber de colaboración

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1. Las personas profesionales, las entidades públicas y privadas y, en general, cualquier persona, deberán facilitar a la entidad pública competente los informes y antecedentes sobre las personas protegidas o sobre sus personas progenitoras, tutoras, guardadoras o acogedoras que esta entidad les requiera por ser necesaria para valorar la situación de desprotección o ejercer la acción protectora. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 quater de la Ley orgánica 1/1996, la cesión de estos datos no requerirá del consentimiento de la persona afectada. El tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en esta información se ajustará a las disposiciones de dicho precepto.

2. Cualquier persona que tenga responsabilidades personales o profesionales respecto de la persona protegida tendrá la obligación de ejecutar las previsiones del plan al que se refiere el artículo siguiente, que correspondan a su ámbito de actuación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2018 en vigor desde 25-12-2018