Articulo 94 -Derogada exc...as Físicas

Articulo 94 -Derogada excepto D.A. 16, 17 y 23- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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Artículo 94. Período impositivo inferior al año natural.

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(DEROGADO)

Uno. El período impositivo será inferior al año natural en los siguientes casos:

a) Tratándose de un sujeto pasivo que tribute individualmente, por fallecimiento del mismo en un día distinto del 31 de diciembre.

b) En caso de sujetos pasivos que tributen conjuntamente, por disolución o nulidad del matrimonio, por separación matrimonial en virtud de sentencia judicial o por el fallecimiento del padre o madre separados o no casados.

c) Cuando el sujeto pasivo contraiga matrimonio conforme a las disposiciones del Código Civil. En este caso, será presupuesto para la interrupción del período impositivo la tributación conjunta del matri­monio con posterioridad a su celebración.

Dos. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el período impositivo finalizará, devengándose el Impuesto, cuando se produzcan las circunstancias que se indican en el mismo. En ese momento se iniciará un nuevo período impositivo, según las nuevas condiciones en que se encuentren los sujetos pasivos, que finalizará el 31 de diciembre, si antes de dicha fecha no se vuelve a producir alguna circunstancia de las anteriormente citadas.

Tres. Las deducciones de la cuota reguladas en los apartados uno y siete, letra c), del artículo 78 que resulten aplicables, se reducirán proporcionalmente al número de días del año natural que integren el período impositivo.

Cuatro. En el caso de tributación conjunta, los herederos y legata­rios estarán solidariamente obligados frente a la Hacienda con los sujetos pasivos supérstites de la unidad familiar y ocuparán respecto a éstos el lugar del causante a efectos del prorrateo regulado en el artícu­lo 89 de esta Ley.