Articulo 94 Desarrollo y modernización del turismo
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Artículo 94. Actas de Inspección.

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1. Los resultados de la función inspectora de vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa turística serán recogidos en el acta de inspección correspondiente, en la que se hará constar.

a) Identificación del titular del establecimiento y actividad inspeccionada.

b) Identificación del inspector actuante.

c) Fecha y hora de la visita.

d) Referencia expresa de los hechos constatados y cuantas circunstancias contribuyan a su mejor determinación y valoración.

e) Observaciones de la persona titular de la actividad, de quien la represente o ante la que se haya realizado la inspección.

f) Cualquier otra mención que pudiera resultar relevante.

2. El acta de inspección será levantada en presencia de la persona titular de la actividad, de quien la represente o, en su caso, de cualquier persona obligada a facilitar la inspección. De no haber persona ante la cual pueda levantar el acta, se hará constar esta circunstancia por diligencia. 3. Las actas tendrán que ser firmadas por el personal técnico de la inspección actuante y por la persona titular de la actividad, o por quien la represente o, en su defecto, por la persona empleada presente que en ese momento esté al frente de la actividad. Si las personas mencionadas se negaran a firmar el acta, el inspector o inspectora hará constar esta circunstancia, así como los motivos manifestados, si los hubiera, mediante la oportuna diligencia.

4. Una vez levantada y firmada el acta se hará entrega de copia de la misma a la persona que corresponda, de conformidad con el apartado anterior, presente en el momento de la inspección.

5. La firma del acta levantada supondrá la notificación de la misma y en ningún caso implicará la aceptación de su contenido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2011 en vigor desde 02-08-2011