Articulo 94 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 94. Autorización de determinados establecimientos y actos delegados
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1. Los operadores de los siguientes tipos de establecimientos deberán solicitar la autorización a la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96, apartado 1, y no empezarán sus actividades hasta que su establecimiento haya sido autorizado con arreglo al artículo 97, apartado 1:
a) los establecimientos para operaciones de agrupamiento de ungulados y aves de corral desde los que se trasladan los animales a otro Estado miembro o que reciben animales de otro Estado miembro;
b) los establecimientos de productos reproductivos procedentes de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos que se trasladan a otro Estado miembro;
c) las incubadoras cuyas aves de corral o huevos para incubar se trasladan a otro Estado miembro;
d) los establecimientos de aves de corral desde los que se trasladan a otro Estado miembro las aves destinadas a fines distintos del sacrificio o la incubación de huevos;
e) cualquier otro tipo de establecimiento de animales terrestres en cautividad que represente un riesgo importante y que deba ser autorizado conforme a lo dispuesto en un acto delegado que se adopte con arreglo al apartado 3, letra b).
2. Los operadores cesarán su actividad en cualquiera de los establecimientos contemplados en el apartado 1:
a) la autoridad competente haya retirado o suspendido la autorización que le hubiera concedido, de conformidad con el artículo 100, apartado 2, o
b) cuando, habiéndosele concedido una autorización condicional con arreglo al artículo 99, apartado 3, el establecimiento en cuestión incumpla los requisitos específicos contemplados en dicho apartado y no obtenga una autorización definitiva de conformidad con el artículo 97, apartado 1.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 264, sobre:
a) las excepciones al requisito de solicitar la autorización de la autoridad competente que deben cumplir los operadores de establecimientos de los tipos a los que se hace referencia en el apartado 1, letras a) a d), cuando dichos establecimientos representan un riesgo insignificante;
b) los tipos de establecimientos que deben autorizarse con arreglo al apartado 1, letra e);
c) las normas especiales para el cese de actividad de los establecimientos de productos reproductivos contemplados en el apartado 1, letra b).
4. Cuando adopte los actos delegados contemplados en el apartado 3, la Comisión basará esos actos en los criterios siguientes:
a) las especies y categorías de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos de un establecimiento;
b) el número de especies y el número de ejemplares de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos de un establecimiento;
c) el tipo de establecimiento y el tipo de producción, y
d) los desplazamientos de los animales terrestres en cautividad o de los productos reproductivos de entrada o salida de dichos tipos de establecimientos.
