Articulo 94 General Tributaria de Navarra
Artículo 94. Consultas tributarias.
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1. Los obligados tributarios podrán formular a la Administración tributaria consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
Las consultas se formularán por los obligados tributarios mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación en el que, con relación a la cuestión planteada, se expresarán con claridad y con la extensión necesaria:
a) Los antecedentes y las circunstancias del caso.
b) Las dudas que suscite la normativa tributaria aplicable.
c) Los demás datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria.
2. El obligado tributario que, tras haber recibido contestación a su consulta, hubiese cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la misma, no incurrirá en responsabilidad, sin perjuicio de la exigencia de las cuotas, importes, recargos e intereses de demora pertinentes, siempre que la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.
3. Asimismo, podrán formular consultas debidamente documentadas los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.
No incurrirán en responsabilidad, en los términos del apartado anterior, los obligados tributarios que hubiesen cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la constestación a las referidas consultas.
4. La contestación a las consultas escritas tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria en los siguientes supuestos:
a) Inversiones en activos empresariales cuando la consulta se formule con carácter previo a la realización de la inversión.
b) Incentivos fiscales a la inversión establecidos con carácter temporal o coyuntural.
c) Operaciones intracomunitarias realizadas por empresas de distintos Estados miembros de la Unión Europea.
d) Cuando las leyes de los tributos o los reglamentos comunitarios así lo prevean.
e) Interpretación y aplicación del capítulo VIII del título VIII de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a las operaciones de reorganización empresarial.
f) Interpretación y aplicación a supuestos y proyectos específicos de los incentivos a la investigación científica y a la innovación tecnológica previstos en el artículo 61 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Reglamentariamente se determinará el alcance de los supuestos previstos en las letras anteriores así como el procedimiento para la tramitación y contestación de estas consultas.
5. Tendrá, asimismo, carácter vinculante, en los términos que reglamentariamente se determinen, la contestación a consultas escritas formuladas por:
a) Las empresas o representantes de los trabajadores, en relación con el régimen tributario derivado de expedientes de regulación de empleo autorizados por la Administración competente y con la implantación o modificación de sistemas de previsión social que afecten a la totalidad del personal de la empresa.
b) Las entidades de crédito y las de seguros, en relación con el régimen fiscal de los activos financieros y de los seguros de vida ofrecidos con carácter masivo a través de contratos de adhesión, siempre y cuando la consulta se formule con carácter previo a su difusión o divulgación.
c) Cualquier otra consulta que afecte a colectivos diferenciados, acontecimientos, hechos o actuaciones puntuales, realizada en la forma indicada en el artículo 94 tendrá carácter vinculante para la Administración Tributaria.
6. En el caso de las consultas vinculantes contempladas en los apartados 4 y 5 anteriores, salvo en el supuesto de que se modifique la legislación o que exista jurisprudencia aplicable al caso, la Administración tributaria estará obligada a aplicar al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiere formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.
7. En el caso de que la consulta verse sobre la existencia de un establecimiento permanente o sobre una transacción transfronteriza, el consultante deberá declarar dicha circunstancia con carácter expreso, sin perjuicio de la apreciación de oficio por parte de la Administración tributaria competente para la contestación de la consulta.
Asimismo, el escrito de consulta deberá contener, además de los datos incluidos en el apartado 1, los siguientes datos:
a) Identificación del grupo mercantil o fiscal al que pertenece, en su caso, el consultante.
b) Descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones desarrolladas o a desarrollar. En cualquier caso, dicha descripción se realizará con pleno respeto a la regulación del secreto comercial, industrial o profesional y al interés público.
c) Estados que pudieran verse afectados por la transacción u operación objeto de consulta.
d) Personas residentes en otros Estados que pudieran verse afectadas por la contestación a la consulta.
e) Otros datos que fueran exigibles por la normativa de asistencia mutua aplicable.
- Modificación realizada (art. 94.4 (modifica letras e), f), suprime g)) por LEY FORAL 30/2018, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 31-12-2018) en vigor desde 01-01-2019 - Artículo modificado (94 (apdo. 7, se añade)) por LEY FORAL 20/2018, de 30 de octubre, de modificación de diversos impuestos.
(NA de 08-11-2018) en vigor desde 09-11-2018
