Articulo 94 Hacienda
Articulo 94 Hacienda

Articulo 94 Hacienda

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 94.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


Los empréstitos podrán estar denominados en pesetas o en moneda extranjera, emitirse tanto en el interior como en el exterior y reunir las características de plazo, tipo de interés, representación o cualesquiera otras que permitan una reducción de su coste y una mejor adecuación a los fines perseguidos con su creación. Su adquisición, tenencia y negociación no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se negocia o de las normas vigentes en materia de control de cambios.

Art. 95.

Con las limitaciones que deriven de lo previsto en los apartados 2, 3 y 6 del artículo 90, se faculta al Consejero de Hacienda a:

1. Proceder a la emisión o contratación de operaciones de crédito y empréstitos estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos-valores u otro documento que formalmente lo reconozca, determinar sus condiciones y formalizar en representación de la Comunidad tales operaciones.

2. Recurrir, para la colocación de las emisiones de valores negociables, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirientes de los mismos, según su naturaleza y funciones.

En particular podrá:

a) Ceder la emisión, durante un período prefijado de suscripción a un precio único preestablecido.

b) Subastar la emisión, adjudicando los valores conforme a reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta.

c) Vender la emisión, a lo largo de un plazo abierto, directamente en Bolsa y, en el caso de los valores materializados, en anotaciones en cuenta, en el correspondiente mercado de deuda.

d) Subastar la emisión entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la deuda o al funcionamiento de sus mercados.

e) Ceder parte o la totalidad de una emisión a uno o varios agentes colocadores a un precio convenido, con destino a su mantenimiento en la cartera o a la ulterior negociación. En todo caso, la colocación de una emisión podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, colocándose los distintos fragmentos conforme a técnicas de emisión diversas y, en el caso de emisiones fragmentadas en el tiempo, a precios distintos.

3. Adquirir en el mercado secundario valores negociables con destino a su amortización o proceder, por mutuo acuerdo con los acreedores, según lo establecido en las cláusulas contractuales, al reembolso anticipado, incluso parcial o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

4. Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones realizadas, en el marco de las leyes de creación, y según lo estipulado en sus respectivos contratos.

5. Acordar cambios en las condiciones de los Empréstitos y operaciones de crédito que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos de terceros.

6. Convenir, en las operaciones de endeudamiento, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones.

7. Habilitar en Programas de la Consejería de Hacienda y de los Organismos Autónomos, los créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados de las operaciones que integran el endeudamiento de la Comunidad.

8. Encomendar el ejercicio de las competencias señaladas en los apartados anteriores en relación al endeudamiento de los Organismos Autónomos, a sus correspondientes órganos rectores.

9. Disponer la emisión durante el mes de enero de cada año, con sujeción a las normas reguladoras de las emisiones de similares características dictadas en desarrollo de la autorización de creación de endeudamiento contenida en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año precedente. Estas emisiones no sobrepasarán, en ningún caso, el 15 por 100 del límite autorizado para este último año y se computarán dentro del límite autorizado para el año en curso por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1990 en vigor desde 21-11-1990