Artículo 94. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Artículo 94. Modificación de la Ley 19/2003, del taxi.
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1. Se modifica la letra b del artículo 40 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Incumplir las condiciones esenciales de la licencia o la autorización, o las condiciones de prestación del servicio de taxi, en los términos que se determinen por reglamento y que no estén tipificados expresamente por ningún otro apartado de este artículo ni sean calificados de infracción muy grave, de acuerdo con el artículo 39. A estos efectos, se considera un incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio de taxi, por contravención de lo determinado por los artículo 21 y 22, la realización de servicios iniciados en un término municipal distinto al que corresponde la licencia de transporte urbana, así como la realización del servicio de taxi mediante cobro individual.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 44 bis de la Ley 19/2003, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia deben ordenar la inmovilización inmediata del vehículo en caso de que se detecten conductas que constituyan infracciones muy graves, de acuerdo con lo establecido por el artículo 39, así como la infracción grave tipificada por el artículo 40.c.
»A Los efectos de lo establecido por este apartado, los miembros de la inspección de transporte o los agentes encargados de la vigilancia del transporte deben retener la documentación del vehículo, incluida, en su caso, la correspondiente licencia o autorización para la prestación del servicio, hasta que se enmienden las causas que han dado lugar a la inmovilización.
»Es responsabilidad del denunciado, en cualquier caso, la custodia del vehículo, de sus pertenencias y los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar los viajeros a su destino. En caso de que no lo haga, dichos medios pueden ser establecidos por la Administración; los gastos que genere la adopción de estas medidas corren, en cualquier caso, por cuenta del denunciado, y no se puede levantar la inmovilización hasta que este los abone.»
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 44 bis de la Ley 19/2003, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La inmovilización de los vehículos debe hacerse del siguiente modo:
»a) Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia deben formular la denuncia correspondiente y fijar provisionalmente la cuantía de la sanción.
»b) El importe de la sanción debe ser abonado en el momento de la denuncia en concepto de depósito y debe entregarse al denunciado el recibo de depósito de la cantidad correspondiente. En caso de que se efectúe el depósito, este debe constituirse en metálico, en euros, o mediante tarjeta de crédito o una transferencia efectuada de acuerdo con las condiciones y garantías que establezca la autoridad competente. La cantidad debe ser entregada como resultado del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que debe remitirse dicha cantidad con la denuncia.
»c) Si se deja sin efecto la denuncia o se reduce el importe de la multa, debe ponerse a la disposición del interesado o de su representante la cantidad que proceda en cada caso.
»d) En ningún caso se puede devolver la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo si no se ha hecho efectivo el importe provisional, en concepto de depósito, de la sanción.»
