Articulo 94 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 94 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 94

Vigente

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Los Asesores de los Jueces municipales cuando éstos desempeñen accidentalmente funciones de Jueces de instrucción, se excusarán si concurrieren en ellos algunas de las causas enumeradas en el artículo 54 de esta Ley.

El mismo Juez municipal apreciará la excusa para admitirla o desestimarla. Si la desestimase, podrá el Asesor recurrir en queja a la respectiva Audiencia, y ésta, pidiendo informes y antecedentes, resolverá de plano sin ulterior recurso lo que crea procedente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882