Artículo 94 Mancomunidades y entidades locales menores
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»Artículo 94. Sustitución del Alcalde Pedáneo.
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1. En casos de ausencia o enfermedad que impidan al Alcalde Pedáneo desarrollar temporalmente sus funciones, éste designará de entre los vocales de la Junta Vecinal a quien deba sustituirle.
2. En caso de renuncia al cargo, fallecimiento o incapacidad del Alcalde Pedáneo, la vacante se resolverá conforme al procedimiento previsto en esta ley para su elección.
