Articulo 94 Ordenación territorial y urbanística
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Articulo 94 Ordenación territorial y urbanística

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Artículo 94. Régimen excepcional de edificación y usos en suelo no urbanizable de protección específica.

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1. En esta categoría de suelo solo podrán admitirse los usos, instalaciones o edificaciones que resulten conformes con los instrumentos de ordenación territorial, instrumentos específicos de protección y con su legislación sectorial específica. Si se hubiera iniciado el procedimiento de aprobación del instrumento correspondiente, deberá aplicarse el régimen de protección cautelar establecido, en su caso, en la legislación específica.

2. En defecto de instrumentos de ordenación territorial o de protección específica, podrán autorizarse excepcionalmente por la Administración regional los usos, instalaciones y edificaciones que se consideren de interés público, así como, por la administración competente, los usos e instalaciones provisionales, con las condiciones y requisitos establecidos en esta ley.

3. En todo caso, será preceptivo el informe favorable de la Administración sectorial competente por razón de la materia.