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Articulo 94 Patrimonio cultural de Galicia

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Artículo 94. Naturaleza y protección de los bienes arqueológicos

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1. Pertenecen al dominio público todos los objetos, restos materiales y evidencias arqueológicas que posean los valores que son propios del patrimonio cultural de Galicia y que hayan sido descubiertos como consecuencia de excavaciones o de cualquier otro trabajo arqueológico sistemático, de remociones de tierra u obras de cualquier índole o de forma casual.

2. Son bienes de interés cultural las cuevas, abrigos y lugares al aire libre que contengan manifestaciones de arte rupestre.

3. A los efectos de esta ley, se presume la existencia de valor arqueológico en los restos paleolíticos, neolíticos y megalíticos, como las mámoas, menhires y dólmenes, calcolíticos y de la edad de bronce, así como en los representativos de la cultura castreña y galaico-romana.

4. La presunción establecida en el apartado anterior puede ser objeto de revisión en función de la situación y características del bien. Del mismo modo, podrá reconocérseles un significativo valor arqueológico a bienes no incluidos en el apartado anterior, siempre que así se determine después de un estudio pormenorizado.