Articulo 94 Patrimonio histórico
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Artículo 94. Definición.

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1. Las comisiones insulares del patrimonio histórico son órganos colegiados de los consejos insulares que ejercen funciones consultivas y ejecutivas que les son propias, de acuerdo con lo que se establece en esta Ley, con autonomía orgánica.

2. Un reglamento orgánico, aprobado por el pleno del consejo insular, regulará la composición, la organización y el funcionamiento de estas comisiones insulares.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1998 en vigor desde 30-12-1998