Artículo 94 Presupuestos Generales del Estado para 1988 PGE
Artículo 94. Tipos de Gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.
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Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1988, el artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades, para los ejercicios que se inicien dentro de 1988 serán los siguientes:
a) Con carácter general, el 35 por 100.
b) Las Cajas Rurales, Mutuas de Seguros Generales, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.
Las restantes cooperativas tributarán al tipo del 20 por 100. Dicho tipo no resultará aplicable a los beneficios procedentes de plusvalías obtenidas en la enajenación de los elementos del activo inmovilizados, los obtenidos de fuentes o actividades ajenas a los fines específicos de la Cooperativa ni a los derivados de inversiones o participaciones en sociedades de naturaleza no cooperativa, a todos los cuales se aplicará el tipo general.
c) Las Entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 20 por 100.
Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.
Dos. Las Instituciones de Inversión Colectiva resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre. El tipo de gravamen a que se refiere el apanado 2, a), del artículo 34 de la mencionada Ley 46/1984 será del 13 por 100.
Tres. Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.
Los tipos de gravamen serán los siguientes:
a) Con carácter general, el 20 por 100 de los rendimientos íntegros devengados.
En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación y montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 20 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materias incorporados a las obras o trabajos.
b) El 14 por 100 cuando se trate de importes satisfechos a su Sociedad matriz o dominante por Sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.
El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generares imputados a que se refiere el articulo 13, n) de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.
c) El 10 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o su utilización en campañas publicitarias, así como del arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional.
No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España el arrendamiento o cesión de contenedores utilizados en la navegación marítima internacional.
d) El 35 por 100 cuando se trate de incrementos de patrimonio, determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.»
