Articulo 94 Protección general de las personas consumidoras y usuarias
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Artículo 94. Prescripción de las infracciones.

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1. Las infracciones tipificadas por la presente Ley prescriben a los cinco años, a contar desde el día en que se cometió la infracción, o desde la finalización del periodo de comisión si se tratara de infracciones continuadas o de efectos continuados.

2. El plazo de prescripción de la infracción de la normativa de consumo no comenzará a computar hasta que esta se manifieste o exteriorice y, en el caso de infracciones continuadas o de efectos continuados, solo cuando finalice o deje de realizarse la acción infractora o el último acto con el que la infracción se consume.

3. Las actuaciones judiciales penales y la tramitación de otros procedimientos administrativos sancionadores, si impiden iniciar o continuar el procedimiento para sancionar las infracciones tipificadas por medio de ley, suspenden el plazo de prescripción de las infracciones.

Interrumpirán la prescripción de las infracciones las actuaciones judiciales en el ámbito penal sobre los mismos hechos o sobre otros hechos conexos cuya separación de los constitutivos de la infracción de la normativa de consumo sea jurídicamente imposible, de manera que la sentencia que pudiere recaer vincule a la administración actuante.

4. El plazo de prescripción de las infracciones estará suspendido desde la presentación de la reclamación por el consumidor a la empresa hasta que por esta se dé contestación a la misma de acuerdo con la normativa de aplicación, así como durante el tiempo en que se esté buscando una solución a la reclamación presentada por las propias partes o con la intervención de un tercero.

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