Articulo 94 Reforma del Estatuto de Autonomia de las Illes Balears
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Artículo 94. Competencias.

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1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de las Illes se extiende, en cualquier caso.

a) En el orden civil, a todas las instancias y a todos los grados, incluidos los recursos de casación y revisión, en materia de Derecho Civil propio de las Illes Balears.

b) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se interpongan contra los actos y las disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) En los órdenes penal y social, a todas las instancias y a todos los grados, a excepción de los recursos de casación y revisión.

d) A las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales en las Illes Balears.

e) A los recursos sobre calificación de documentos que deban tener acceso a los registros de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de las Illes Balears, siempre que estos recursos se fundamenten en una infracción de las normas emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. En las materias restantes se estará a lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-03-2007 en vigor desde 02-03-2007