Articulo 94 Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades
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»Artículo 94. Procedimiento sancionador
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1. Las infracciones en materia de actividades deben ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, con la instrucción previa del procedimiento administrativo oportuno tramitado de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo y de procedimiento sancionador.
2. El procedimiento sancionador se debe resolver y notificar en el plazo máximo de un año desde su inicio. No obstante, el instructor o la instructora del expediente puede declarar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurran circunstancias del artículo 22 de la Ley 39/2015, o de la norma que lo sustituya.
Modificaciones
- Artículo modificado (94) por Ley 6/2019, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears
(PM de 16-02-2019) en vigor desde 16-04-2019
