Articulo 94 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 94.- Condiciones exigibles.
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1.- La ordenación e implantación de estos establecimientos de régimen especial se adecuará a las condiciones que determine el planeamiento urbanístico, que recogerá con carácter de mínimo para tales usos las siguientes exigencias:
a) Que no haya personas residentes en un radio de 1.000 metros alrededor del establecimiento.
b) Que no haya centros educativos, bibliotecas, centros deportivos, centros de culto o centros sanitarios en un radio de 500 metros alrededor del establecimiento.
2.- Los establecimientos de régimen especial encuadrados como establecimientos de baile y diversión deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Disponer de un aparcamiento propio dimensionado a su aforo autorizado. Excepcionalmente, la licencia o autorización puede eximir el cumplimiento de este requisito si el estudio o memoria sobre movilidad presentada acredita la existencia y el uso de servicios de transporte colectivo y la suficiencia de plazas de aparcamiento en la proximidad del establecimiento.
b) Disponer de servicio de vigilancia de seguridad privada, al menos, en la siguiente proporción, sin perjuicio de lo que establezca la normativa de seguridad privada si fuera superior:
- Hasta 500 personas de aforo autorizado: al menos una persona vigilante de seguridad permanentemente durante el horario de apertura del establecimiento.
- De 501 a 1.000 personas de aforo autorizado: al menos tres personas vigilantes de seguridad permanentemente durante el horario de apertura del establecimiento.
- De 1.001 a 2.000 personas de aforo autorizado: al menos cinco personas vigilantes de seguridad permanentemente durante el horario de apertura del establecimiento.
- A partir de 2.000 personas de aforo autorizado: una persona vigilante de seguridad privada más por cada 1.000 personas permanentemente durante el horario de apertura.
c) Disponer de personal del servicio de admisión durante todo el horario de apertura del establecimiento con los siguientes mínimos:
- Hasta 500 personas de aforo autorizado: 2 personas.
- De 501 a 1.000 personas de aforo autorizado: 3 personas.
- De 1.001 a 2.000 personas de aforo autorizado: 4 personas.
- A partir de 2.000 personas de aforo autorizado: 1 persona más por cada 1.000.
d) Disponer de enfermería en los términos previstos en este reglamento, sin perjuicio de su exención en el caso de disponer de botiquín y ambulancias. En el caso de que el aforo fuera inferior al contemplado al establecer la obligación general en este reglamento, serán aplicables las condiciones mínimas exigibles a los establecimientos obligados con carácter general.
e) No admitir la entrada a personas menores de dieciocho años, sin perjuicio de los supuestos del apartado d) del artículo 52.1 del decreto.
f) Disponer de sistemas de conteo de personas por medios electrónicos con independencia de su aforo.
