Articulo 94 Reglamento de Disciplina Urbanística del TR.de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 94. Procedimiento sancionador general.
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1. El procedimiento sancionador por infracciones territoriales y urbanísticas se regirá por lo regulado en el presente Reglamento, y en lo no dispuesto por éste, en la normativa reguladora del procedimiento sancionador.
2. La apreciación de la presunta comisión de una infracción urbanística definida en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y en el presente Reglamento dará lugar a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables las actuaciones llevadas a cabo.
Se tramitarán simultáneamente los expedientes de legalización, de restauración y de recuperación y el sancionador.
3. Podrán instruir los expedientes sancionadores los cargos electos municipales y la persona titular de la Secretaría o el personal cualificado municipal, salvo en los supuestos de incoación de expediente sancionador por intervención de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en sustitución de los Municipios.
4. La iniciación del procedimiento sancionador se notificará, además de a la persona denunciante en los términos indicados en el artículo anterior, al resto de interesados y, en todo caso, a quienes aparezcan como titulares de los inmuebles afectados en el Registros públicos que otorguen presunción de titularidad y, en su defecto, en cualquier otro de carácter público, así como al instructor y al secretario designados a los efectos de que puedan alegar la concurrencia de posible causa de abstención. De igual modo podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad, conforme a la normativa hipotecaria.
5. El procedimiento se desarrollará de acuerdo con el principio de acceso permanente. A estos efectos, en cualquier momento del procedimiento, las personas interesadas tienen derecho, previa solicitud, a conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias concretas de los documentos contenidos en el mismo, conforme a lo dispuesto en la normativa sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
6. Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de la iniciación al presunto infractor se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al presunto infractor, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir el responsable y sin que obste la incoación de un nuevo expediente sancionador en tanto en cuanto no haya prescrito la infracción.
7. Cuando se den los supuestos previstos en el artículo 196 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y por razón de la cuantía de la sanción corresponda la imposición de ésta a la Administración de la Junta de Comunidades, el Municipio remitirá la propuesta de resolución a la misma, correspondiendo el importe de lo recaudado al Municipio, salvo en los casos en los que el órgano autonómico hubiera iniciado y tramitado el expediente sancionador ante la inactividad municipal, siempre que hubiese precedido requerimiento al respecto.
8. La duración máxima del procedimiento sancionador general será de seis meses.
