Articulo 94 Reglamento general de carreteras
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Artículo 94. Áreas de descanso

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1. La Administración titular de la red de carreteras podrá disponer, en lugares adecuados, áreas de descanso que contarán, al menos, con aparcamientos pavimentados separados de la calzada y de sus arcenes.

2. Las áreas de descanso situadas en autopistas se comunicarán con el exterior únicamente a través de ellas y, en ese caso, estarán valladas en todo su perímetro exterior.