Articulo 94 Reglamento de...Terrestres

Articulo 94 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

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Artículo 94.

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El contratista deberá prestar el servicio con arreglo al calendario y horarios que hubiese manifestado a la Administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82. No obstante, podrá modificarlos, debiendo cumplir, a tal efecto, idénticas reglas a las señaladas en el artículo anterior.

En todo caso, deberá garantizarse la adecuada coordinación horaria entre distintas expediciones del servicio.

Cualquier modificación del calendario u horario de prestación del servicio dará lugar a la actualización del anexo correspondiente del contrato por parte de la Dirección General de Transporte Terrestre.