Articulo 94 Reglamento ún...ecimientos

Articulo 94 Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos

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Artículo 94. Responsabilidad penal y principio non bis in idem

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1. Cuando, con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, se aprecien indicios de que determinados hechos pudiesen ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo competente pondrá dicho hecho en conocimiento de la jurisdicción penal o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no se pronuncie al respecto.

2. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará la tramitación del procedimiento administrativo. A pesar de lo anterior, dicho procedimiento quedará interrumpido durante el tiempo que duren las diligencias penales, al efecto del plazo previsto para su conclusión.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de la infracción.

4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.

5. En ningún caso podrá imponerse más de una sanción por los mismos hechos, sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.