Articulo 95 Administración Ambiental
Artículo 95. Planificación de la inspección ambiental.
1.- Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán periódicamente planes de inspección ambiental que, como mínimo, deberán tener el siguiente contenido:
a) Área geográfica a la que es de aplicación.
b) Principales aspectos medioambientales.
c) Actividades sometidas a inspección.
d) Procedimientos para elaborar los programas de inspecciones ambientales.
e) Medios humanos destinados a las inspecciones.
f) Sistemas de coordinación con otras autoridades encargadas de las inspecciones.
g) Sistemas de evaluación del programa de inspecciones.
2.- De acuerdo con los planes de inspección, las administraciones públicas elaborarán regularmente programas de inspección ambiental prefijadas que incluyan la frecuencia o el número de visitas para los distintos tipos de actividad.
3.- Los periodos entre visitas en instalaciones sujetas al régimen de autorización ambiental integrada se basarán en una evaluación sistemática de los riesgos medioambientales de las actividades y no superarán un año en aquellas actividades que planteen los riesgos más altos y tres en las que se planteen riesgos menores.
4.- La evaluación sistemática de los riesgos medioambientales citada en el apartado anterior se basará al menos en los siguientes criterios, sin perjuicio de aquellos otros que se establezcan reglamentariamente:
a) La repercusión posible y real de las actividades sobre la salud humana y el medio ambiente y el riesgo de accidente.
b) El historial de cumplimiento de las condiciones de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad y de los requisitos establecidos en la normativa.
c) La participación de la persona titular de la actividad o instalación en el Sistema de Gestión y Auditoría Ambientales (EMAS), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1221/2009.
- Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022