Artículo 95 se aprueba el Reglamento General de Carreteras
Artículo 95. Zona de afección.
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1. La zona de afección de las carreteras del Estado se definirá conforme al artículo 32 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
2. En el caso especial de carreteras que discurran en túnel, las proyecciones verticales de los hastiales exteriores delimitan la arista exterior de la explanación, pero no generarán zonas de dominio público ni servidumbre, sino únicamente la de afección establecida en este artículo.
Cuando por razones geológicas, geotécnicas, topográficas o geográficas, o por la profundidad del túnel, no sea aconsejable la aplicación de las determinaciones del párrafo anterior, la Dirección General de Carreteras podrá optar por la tramitación de un expediente específico de delimitación de una nueva arista exterior de la explanación y sus zonas de protección, de forma que se ajuste a las características de la zona, para la mejor explotación de la carretera; dicho expediente deberá superar un trámite de información pública siguiendo el procedimiento del artículo 29.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del artículo 34.2 de dicha ley, durante un período no inferior a treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite solamente se podrán tener en consideración si versan sobre la repercusión que el expediente tendría en lo referente a limitaciones a la propiedad, régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones.
3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección que estuvieran enclavadas dentro de la zona de limitación a la edificabilidad, a los efectos de lo dispuesto artículo 32.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, no se autorizarán las actuaciones en el caso de que comporten un cambio de uso conforme este se define en el artículo 98.
En el caso de construcciones o instalaciones enclavadas parcialmente en la zona de limitación a la edificabilidad, las limitaciones del presente artículo solo serán de aplicación a la parte de aquellas que se encuentre dentro de dicha zona.
El hipotético incremento de valor de los predios, edificaciones o instalaciones afectados por lo indicado en el presente artículo no podrá ser tenido en cuenta a efectos de valoración en aquellos procedimientos expropiatorios que, afectándoles, provengan de un estudio de carreteras publicado donde figuren definidos los bienes y derechos afectados, y la actuación de carreteras se realice en los diez años siguientes a la finalización de la realización de dichas obras, instalaciones o usos autorizados.
4. En relación con lo dispuesto en el 32.4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se entiende que la referencia al estudio, lo es al más reciente si se suceden varios estudios en la tramitación.
