Articulo 95 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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»Artículo 95. Tasas por derechos de uso de recursos de numeración
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Los Estados miembros podrán permitir a las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes la imposición de tasas por los derechos de uso de recursos de numeración que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estas tasas estén justificadas objetivamente, sean transparentes, no discriminatorias y proporcionadas al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos establecidos en el artículo 3.
