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Articulo 95 Defensa y Protección de Consumidores y Usuarios

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Artículo 95. Organos competentes en las Corporaciones locales.

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1. Los órganos municipales competentes para iniciar, instruir o resolver los procedimientos sancionadores se determinarán conforme a la legislación de régimen local y a sus propias normas de organización.

2. Las competencias sancionadoras de estos órganos, sin menoscabo de las de la Administración autonómica, están referidas a las infracciones en que concurran las siguientes condiciones.

a) que hayan sido detectadas o conocidas por los propios servicios municipales, ya sea por su labor inspectora, por denuncia o por cualquier otro medio;

b) que la Administración autonómica no haya iniciado procedimiento sancionador, y c) que se hayan cometido íntegramente en el término municipal.

3. Cuando los servicios municipales tengan conocimiento de infracciones en esta materia no localizadas exclusivamente en su término municipal, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de defensa del consumidor de la Administración autonómica, remitiendo todo lo actuado y cuantos antecedentes obren en su poder. Además, no obstante tener competencias para sancionar, en todo caso los órganos municipales podrán limitarse a poner los hechos en conocimiento de la Administración autonómica para su persecución y sanción.

4. La Administración autonómica no iniciará procedimiento contra el mismo sujeto a quien se estuviese tramitando un procedimiento sancionador por la Administración municipal si concurren los mismos hechos y fundamento jurídico. Sin embargo, si se descubrieran infracciones conexas en otros términos municipales de modo que resultara conveniente la instrucción de un único procedimiento, tramitado y resuelto por la Administración de la Junta de Andalucía, podrá acordarse así.