Articulo 95 Impuestos especiales
Articulo 95 Impuestos especiales

Articulo 95 Impuestos especiales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 95. Devengo.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El impuesto se devengará:

a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 92, en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación.

b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 92, en el momento de su consumo.