Articulo 95 Impuestos Especiales de Gipuzkoa
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»Artículo 95. Devengo.
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El impuesto se devengará:
a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 92 de este decreto foral normativo, en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación.
b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 92 de este decreto foral normativo, en el momento de su consumo.
