Artículo 95. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Artículo 95. Modificación del texto refundido de la Ley de carreteras.
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1. Se modifica la letra a del artículo 3 del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Áreas de servicio: las zonas colindantes con las carreteras, afectas al servicio y al dominio público viario, destinadas a facilitar la seguridad y la comodidad de las personas usuarias de la red de carreteras de la Generalidad.»
2. Se modifica la letra d del artículo 3 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:
«d) Elemento funcional de la carretera: cualquier elemento o equipamiento, permanente o provisional, vinculado a la conservación, el mantenimiento, la explotación y la movilidad de la red viaria de transporte terrestre o al uso del servicio público viario, como los parques de conservación, los centros de control de carreteras, las áreas de servicio y descanso, las zonas de estacionamiento, los servicios de control del tráfico, las instalaciones de generación y almacenamiento de energía renovable para las infraestructuras de movilidad, las instalaciones para la explotación de la red viaria, los equipamientos para el auxilio y la atención médica de urgencia, las canalizaciones públicas para la instalación de redes de telecomunicaciones, las áreas de peaje, las estaciones y paradas de autobuses, o los elementos destinados a la señalización.»
3. Se modifica la letra e del artículo 3 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:
«e) Estación de servicio: las instalaciones destinadas al suministro de carburantes o de energías para la automoción que disponen de los elementos determinados a este efecto por la normativa aplicable en esta materia y que se sitúan separadas de la carretera dejando libre el dominio público, salvo de lo que sea necesario para los accesos.»
4. Se añade una letra, la f, al artículo 3 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:
«f) Instalaciones o equipamientos adicionales de la carretera: los destinados a la mejora de aspectos parciales de la circulación, tanto de vehículos como de peatones, como la iluminación, las aceras, las calzadas laterales, los pasos de peatones, los carriles bici, los carriles para peatones o para maquinaria agrícola, la señalización complementaria, las obras de paso de servicios, las plantaciones u otros.»
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:
«15.2. La elaboración del estudio informativo previo es preceptiva, a menos que se trate de ejecutar actuaciones que tengan por objeto el acondicionamiento, el ensanchamiento de plataforma o mejoras puntuales de trazado de la carretera existente en una longitud inferior a 10 km, o la mejora o la modificación de un nudo, intersección o enlace existente, o cualquier otra actuación relacionada con la mejora, la rehabilitación, el mantenimiento y la conservación del firme y de los elementos funcionales y los equipamientos o instalaciones adicionales de la carretera, y la construcción o modificación de estos elementos e instalaciones o equipamientos adicionales, la señalización de la vía o la ejecución de elementos técnicos complementarios.
»En estos supuestos, en que no es preceptiva la elaboración de un estudio informativo previo, en función del alcance de la actuación, el proyecto puede someterse a audiencia de las personas afectadas.
»Asimismo, en los supuestos en los que sea preceptiva la elaboración de un estudio informativo previo, pero la naturaleza o circunstancias de la actuación concreta de la que se trate hagan difícil la definición de alternativas distintas al problema viario que debe resolverse, la Generalidad puede optar por redactar un proyecto de trazado en lugar de un estudio informativo previo. En tal caso, el proyecto de trazado queda sujeto a la misma tramitación y a las mismas consecuencias que si se tratara de un estudio informativo previo, pero no requiere una definición, análisis y valoración de alternativas distintas.»
6. Se modifica el artículo 29 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 29. Modalidades de financiación
»29.1. La financiación de las inversiones y los gastos derivados de la construcción, la explotación, la mejora, la conservación, la ordenación de accesos, los elementos funcionales, instalaciones o equipamientos adicionales y, en general, las actuaciones exigidas para el buen funcionamiento de las carreteras reguladas por la presente ley, puede adoptar una o más de una de las siguientes modalidades:
»a) Con cargo a las consignaciones que se incluyan en los presupuestos públicos y a las transferencias, subvenciones o aportaciones recibidas con este fin.
»b) Mediante los mecanismos previstos por la legislación urbanística.
»c) Con capital público, privado o mixto, financiado mediante el pago de peaje u otras fórmulas de explotación de la vía, como el contrato de concesión de obra pública.
»d) Mediante la imposición de contribuciones especiales a las personas físicas o jurídicas que resulten especialmente beneficiadas por la actuación, en los términos determinados por el artículo 30.
»e) Mediante los ingresos generados por la tasa por el uso de las carreteras por parte de los vehículos, legalmente establecida, en los términos y supuestos normativamente establecidos.
»f) Mediante la contraprestación establecida a favor de la Administración en los contratos de gestión y explotación de áreas de servicio, estaciones de servicio, de recarga o abastecimiento de combustible, instalaciones destinadas a la eficiencia energética o cualquier otro elemento funcional propio de la red viaria de titularidad de la Generalidad.
»g) Mediante los importes que, en virtud de los contratos de concesión de carreteras, deban ser abonados a la Administración concedente en concepto de gastos administrativos o de gestión contractual, penalizaciones, deducciones, devoluciones de ingresos indebidos, cánones, derechos de compensaciones financieras, ganancias de refinanciación, reequilibrios económicos favorables a la Administración concedente o cualquier otra figura contractual de naturaleza análoga.
»29.2. Los ingresos a los que se refieren las letras f y g del apartado 1 tienen carácter finalista y generan crédito dentro del estado de gastos directos o indirectos (incluidos los del personal directamente vinculado) del presupuesto del departamento competente en materia de carreteras, tanto si provienen de contratos propios del mismo departamento como de las empresas o entidades que estén adscritas a la Administración de la Generalidad. En este último caso, los ingresos se transfieren al departamento competente en materia de carreteras mediante la fórmula de retorno que la persona titular de dicho departamento determine, una vez deducidos los gastos de gestión, mantenimiento e inversiones realizadas.
»29.3. La secretaría competente en materia de movilidad e infraestructuras debe aprobar un programa específico de actuaciones de mejora y modernización de la red viaria y de sus elementos funcionales, financiado con dichos ingresos, una vez deducidos los gastos de los contratos correspondientes y de gestión del sistema, incluidos los de personal.
»29.4. Por razones de eficacia y eficiencia, el departamento competente en materia de carreteras puede asignar la ejecución total o parcial de las actuaciones previstas en el programa específico al que se refiere el apartado 3 a empresas públicas adscritas a dicho departamento, siempre que lo prevean así sus estatutos, y a cargo de los ingresos que estas obtengan por la contraprestación de la explotación de las infraestructuras de la red viaria indicadas, o eventualmente, por las aportaciones que pueda hacer el departamento. Esta asignación puede comprender cualquier inversión del programa y no debe limitarse al ámbito de actuación propio o a los elementos funcionales gestionados por cada empresa pública adscrita.»
7. Se modifica el artículo 32 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 32. Áreas de servicio
»32.1. Las áreas de servicio deben estar dotadas, como mínimo, de:
»a) Instalaciones destinadas al suministro de carburantes o de energías para la automoción.
»b) Zona de estacionamiento y descanso de acceso público y gratuito.
»c) Servicios sanitarios de uso público y gratuito.
»Adicionalmente, pueden incluir talleres de reparación, establecimientos hoteleros, restaurantes y otros servicios similares o complementarios.
»32.2. Las áreas de servicio deben situarse, preferentemente, en vías segregadas. Sin embargo, de acuerdo con las características de la red, los accesos, el tráfico y las necesidades del servicio público, pueden emplazarse en el resto de carreteras de titularidad de la Generalidad.
»32.3. Las áreas de servicio deben disponer de acceso directo desde la carretera o por una calzada lateral. En el caso de vías segregadas, el acceso debe ser exclusivo y el recinto debe estar cerrado y separado de las fincas colindantes, excepto cuando, por razones técnicas o para garantizar su adecuada explotación, se justifique una solución diferente, siempre que esta no afecte la seguridad vial.
»32.4. Las áreas de servicio pueden ser construidas y explotadas directamente por la Administración o mediante cualquier modalidad de gestión indirecta establecida por la legislación de contratos del sector público. El pliego de condiciones administrativas debe fijar los requisitos relativos a la ocupación, la gestión y la conservación de las áreas de servicio.
»Por razones de eficiencia y eficacia en la gestión, el departamento competente en materia de carreteras puede adscribir las áreas de servicio a empresas o entidades de derecho público que estén adscritas a este departamento.
»32.5. El departamento competente en materia de carreteras debe promover proyectos de nuevas áreas de servicio y estaciones de recarga necesarias para garantizar la comodidad de las personas usuarias y el funcionamiento correcto del servicio público de la red viaria de la Generalidad.
»Esta promoción puede incluir proyectos de:
»a) Modernización y mejora de las áreas de servicio existentes.
»b) Creación de nuevas áreas de servicio en el marco de actuaciones de ampliación o modificación de la red viaria.
»En este caso, los proyectos de nuevas carreteras, desdoblamientos o variantes deben incluir, a menos que se justifique la imposibilidad de crearlas, la previsión de las áreas mencionadas.
»c) Implantación de nuevas áreas de servicio en vías de titularidad de la Generalidad, que pueden aprovechar elementos existentes, tales como áreas de descanso, espacios en desuso o compatibles con otros elementos funcionales auxiliares de acceso directo desde la carretera, o bien se pueden emplazar en nuevos terrenos adyacentes a las carreteras, siempre que sean adecuados y compatibles con la seguridad vial y la protección del entorno.
»d) Transformación de estaciones de servicio existentes destinadas a la venta de combustibles tradicionales en nuevas áreas de servicio con instalaciones de recarga con accesos a la red viaria de la Generalidad.
»e) Nuevas estaciones de titularidad pública de recarga o repostaje de energías para la automoción, situadas de forma anexa a estaciones de servicio existentes destinadas a la venta de combustibles tradicionales con accesos a la red viaria de la Generalidad.
»Excepcionalmente, también se pueden emplazar instalaciones de recarga o repostaje de energías para la automoción de titularidad pública en terrenos situados a una distancia de conducción no superior a tres kilómetros desde la salida más cercana a una carretera de la red de titularidad de la Generalidad, siempre que sean adecuados y compatibles con la seguridad vial y la protección del entorno.
»La aprobación de cualquiera de estos proyectos produce los efectos determinados por el artículo 19, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa.
»32.6. Cualquier interesado puede solicitar la concesión para la explotación o para la construcción y explotación de un área de servicio, o de alguno de sus elementos integrantes, mediante la presentación de la solicitud de iniciativa privada correspondiente ante el departamento competente en materia de carreteras y en los términos de la legislación en materia de contratos.
»32.7. Las áreas de servicio, las estaciones de servicio y el resto de elementos funcionales de la carretera deben adaptar sus instalaciones a lo dispuesto por la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad, y a los requisitos técnicos de la normativa sectorial que les sea de aplicación.»
8. Se modifica el apartado 1 del artículo 40 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La línea de edificación se establece a ambos lados de la carretera. En la franja comprendida entre la arista exterior de la explanación y la línea de edificación se prohíbe cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación. Se exceptúan de esta prohibición las obras estrictamente necesarias para la conservación, el mantenimiento y la adecuación a la normativa vigente de las edificaciones existentes legalmente implantadas, incluidas las actuaciones indispensables por razones medioambientales, de seguridad, accesibilidad, infraestructuras de telecomunicaciones, salubridad, higiene y eficiencia energética.
»Estas obras exceptuadas de la prohibición no pueden conllevar, en ningún caso, un incremento del volumen edificatorio, de la superficie construida o del techo, ni la realización de obras en edificaciones en estado de ruina.»
9. Se añade un artículo, el 44 bis, al texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:
«44 bis. Desvío temporal del tráfico
»44 bis 1. La Administración de la Generalidad puede ordenar el desvío temporal del tráfico de vehículos por la totalidad o una parte del recorrido de una vía explotada en régimen de concesión si concurren circunstancias excepcionales que motiven su necesidad. Este desvío debe mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad vial, la fluidez del tráfico y el restablecimiento de las condiciones ordinarias de circulación en la vía afectada por dichas circunstancias.
»44 bis 2. En las vías de peaje explícito de titularidad de la Generalidad el desvío puede conllevar, si las circunstancias lo justifican y por el tiempo estrictamente indispensable, el establecimiento de la exención temporal del pago del peaje a los vehículos que circulen por el recorrido o tramo de la vía de peaje afectados, con la compensación que corresponda al concesionario por los perjuicios causados, por el concepto y calculada en la forma que dispone el apartado 3, sin que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley del Estado 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión.
»44 bis 3. El concesionario tiene derecho a la percepción de un importe igual a la suma de los peajes no percibidos y correspondientes a los vehículos que habrían circulado por el tramo afectado en circunstancias ordinarias, estimado como la media de vehículos –según categoría tarifaria– que hayan circulado por el mismo tramo o barrera de peaje, durante el mismo lapso de tiempo y día de la semana consecutiva anterior y posterior al desvío. En el caso de que entre los días mencionados en las semanas consecutivas estén afectados por la estacionalidad del tráfico –como días festivos o vísperas de festivo– se toma como referencia un día comparable de entre las dos semanas anteriores y posteriores al desvío.
»44 bis 4. En los episodios de desvío de hasta cuarenta y ocho horas, por la corta duración, el número de vehículos inducidos es marginal respecto al tráfico anual de la autopista, por lo que no se consideran más gastos de conservación, mantenimiento y explotación. En caso contrario, a dicho importe debe añadírsele la compensación económica de los gastos de conservación, mantenimiento y explotación mayores determinados como el 5% del valor del peaje generado por el tráfico inducido.
»44 bis 5. A efectos de lo establecido en este artículo, son circunstancias excepcionales:
»a) Las restricciones totales o parciales de tráfico motivadas por accidentes de circulación, manifestaciones, fenómenos naturales de excepcional gravedad (inundaciones, terremotos, movimientos del terreno o incendios), siempre que estas restricciones se produzcan en las carreteras situadas en el entorno cercano de las vías de peaje en régimen de concesión y que, por su naturaleza, provoquen afectaciones viarias de gravedad en la red y en sus usuarios.
»b) Las restricciones en una de las calzadas de la vía de peaje, siempre que se estime de forma objetiva que pueden provocar un riesgo para la seguridad de las personas y, en general, para la seguridad vial.
»c) La activación de planes de protección civil, estatal, autonómico o municipal, en que sea necesario utilizar las vías de peaje para facilitar la evacuación, de forma rápida, ordenada, urgente y segura, de la población afectada.
»d) La activación de planes o situaciones de emergencia derivadas de cualquiera de las incidencias anteriores, así como de otras situaciones excepcionales y de especial gravedad que conlleven una drástica caída, sobrevenida y no previsible, de la oferta infraestructural de los sistemas de transporte del corredor afectado, siempre que dicha caída genere afectaciones muy graves a la movilidad y no sea posible garantizarla mediante otras medidas alternativas.»
10. Se añade un apartado, el 5, al artículo 45 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:
«45.5. En las carreteras convencionales, incluidas las de la red básica fuera de travesías, se admiten instalaciones semafóricas en accesos o intersecciones existentes con cruces a nivel, siempre que no se vea comprometida la funcionalidad de los accesos o de las intersecciones. Esta admisión también es de aplicación cuando la intensidad media diaria de la vía principal supere los cinco mil vehículos.»
11. Se añade un apartado, el 3, al artículo 55 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:
«55.3. Los ingresos generados por dicho concepto tienen carácter finalista y quedan afectados a las partidas correspondientes del departamento competente en materia de carreteras para la conservación y mejora de las infraestructuras viarias.»
